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No cabe argumentar ante la Administración que por razón de la condición de no residente no existe la obligación de suministrar información respecto de sus rentas o bienes españoles.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2003

 


En este supuesto, el contribuyente presentó cuatro declaraciones Modelo 210 de no residentes sin establecimiento permanente por cada uno de los trimestres de 1993, en cuya relación de perceptores figura el recurrente con una dirección en Mónaco y las retribuciones que en cada trimestre se consignan. En el transcurso de la Inspección, el representante del no residente manifestó que no podía facilitar el certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal de Mónaco por no ser usual y no existir Impuesto sobre la Renta en Mónaco.


 


El fallo recuerda que el hecho de tratarse de un no residente no evita que sea él quien deba probar lo que haga valer su derecho, ya que, de conformidad con las normas generales sobre carga de la prueba, í¬quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismoí® – artículo 114.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -.


 


Por tanto, no cabe argumentar ante la Administración que por razón de su condición no está obligado a suministrar información respecto de sus rentas o bienes españoles, pues lo cierto es que los datos requeridos le interesaban y que la multiplicidad de datos aportados por la Inspección permiten alcanzar la conclusión razonable de que concurren las dos circunstancias contempladas en el artículo 12 de la Ley 18/1991 para localizar la residencia en España, siendo suficiente con una de ellas.


 


Frente a ello, el recurrente no aporta ningún dato que permita enervar la realidad de los hechos expuestos, y los escasos elementos probatorios que aporta para rebatir la eficacia de los presentados por la Inspección casi nunca se refieren a Mónaco, donde sostiene ser residente, sino que se refieren a otros países, como Francia o Estados Unidos, con los que, por existir Convenio de Doble Imposición, hubiera sido fácil aportar un certificado de las autoridades fiscales acreditando la residencia en esos países.


 


En base a esa ausencia de pruebas, la Sala concluye que tanto por permanencia en España como por tener aquí el centro vital y económico, el contribuyente debe ser considerado residente fiscal en España y, por consiguiente, sujeto al I..R.P.F. por obligación personal de contribuir.


 

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