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No cabe confundir la sanción tributaria con un recargo automático de la cuota tributaria, sino que para su imposición deben concurrir los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2003

 


En este recurso, la empresa no dio cumplimiento a un requisito formal, contenido en una Ley promulgada el 27 de diciembre de 1995, publicada al día siguiente y que entró en vigor a los cuatro días, el 1 de enero de 1996, refiriéndose el caso enjuiciado al pago fraccionado del primer trimestre de dicho año 1996 y a unas obligaciones formales que debían cumplimentarse durante el mes de febrero.


 


El Tribunal se remite a la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 26 de febrero de 2003, en cuanto declara que la Ley 43/1995 liga la validez y efectividad de la opción por el método de determinación de los pagos fraccionados de su artículo 38.3 a la presentación de la correspondiente declaración fiscal por parte del recurrente, requisito éste que deviene condición indispensable para poder efectuar aquella opción.


 


Y recuerda que la sanción tributaria no debe confundirse con un recargo automático, o apéndice de cualquier cuota tributaria, sino que deben concurrir, para su imposición, los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad necesarios para el ejercicio de cualquier potestad sancionadora, sea penal o administrativa. Por tanto, habiéndose acreditado en el supuesto que nos ocupa la existencia de un í¬error iurisí® disculpable, éste produce efectos exoneratorios, de acuerdo con lo declarado en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en cuanto dispone:


 


-˜          La Ley 10/1985 no alteró el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, por lo que sigue rigiendo el principio de responsabilidad por dolo o culpa.


 


-˜          Pese a que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria no adjetiviza como í¬dolosas o culposasí® las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria, ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido, en la configuración del ilícito tributario, el elemento subjetivo de la culpabilidad, para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, puesto que en la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del í¬ius puniendií® del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento.


 


 


-˜          En el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente


 


En base a ello, la Sala estima el recurso y determina que el desconocimiento de dichas obligaciones formales no puede sancionarse con una multa superior al millón de pesetas, en un supuesto en que no existe finalmente perjuicio económico alguno para la Hacienda Pública, cuando, como es el caso, consta que, con posterioridad, se respondió al requerimiento practicado, haciendo constar extemporáneamente la opción elegida.


 

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