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No cabe considerar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido a la transmisión de un patrimonio empresarial, puesto que el objeto de la misma no es una edificación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 8 de julio de 2003

 


En este expediente, la sociedad interesada sostiene que la operación de resolución de contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, por transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial, estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. uno.22 de la Ley 37/1992, al tratarse de una segunda transmisión de edificaciones.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 22.uno.22 de la Ley citada, en cuanto señala que í¬estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitacióní®.


 


Sin embargo, la Sala estima que en el caso que nos ocupa nos hallamos ante una operación sujeta al impuesto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 4 de dicha Ley, que declara:


 


í¬Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.


 


Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantilesí®.


 


Por tanto, el Tribunal concluye que esta sujeción viene determinada porque el objeto de la transmisión no es una edificación, sino un patrimonio empresarial, tal y como manifiesta la propia sociedad actora.


 

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