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No cabe entender presentado en plazo un escrito de solicitud de I.V.A. a través del Servicio de Correos de otro Estado miembro que tiene entrada en la A.E.A.T. fuera de plazo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2004

 


Se discute en este caso si es o no conforme a Derecho el acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución del I.V.A. soportado por sujetos no establecidos en el terrritorio de aplicación del impuesto, ejercicio 1996, por importe de 13.634.585 ptas.


 


La Administración denegó dicha solicitud por ser extemporánea, alegando que había sido presentada el día 8 de julio de 1997, una vez transcurrido el plazo establecido por el artículo 31 del Reglamento del impuesto, argumento que rechaza la parte actora, sociedad domiciliada en Francia, afirmando que la solicitud se presentó el día 30 de junio de 1997 en la entidad pública que en ese país hace las funciones de Correos, por lo que estima que ésa es la fecha que debe tomarse en consideración, lo que determina que la petición de devolución fue presentada fuera de plazo y debe ser desestimada.


 


El fallo recuerda que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina en el artículo 38.4 los registros y oficinas en que pueden ser presentados los escritos y solicitudes que los ciudadanos dirijan a tales Administraciones, señalando como lugares de presentación, en lo que aquí interesa:


 


í¬las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezcaí®.


 


Pues bien, pese a que la parte actora aduce que en esas oficinas de Correos están incluidas las de terceros países miembros de la Unión Europea, la Sala considera que esa norma sólo se refiere a las Oficinas de Correos españolas, por ser las que forman parte de la Administración Pública española y, por tanto, las únicas sobre las cuales el poder ejecutivo español puede ejercer la potestad reglamentaria aludida en el propio precepto legal, siendo el cumplimiento de esas subsiguientes normas reglamentarias las que permiten atribuir eficacia jurídica a la presentación de un escrito en tales oficinas por las garantías que ofrecen.


 


En apoyo de la conclusión expueste, la Sala recuerda que el mismo artículo 38. 4 de la Ley 30/1992 establece también como lugares de presentación de escritos í¬las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjeroí®, lo que significa que esas representaciones y oficinas son los lugares donde deben presentarse los escritos dirigidos a las Administraciones Públicas españolas desde el extranjero para que la fecha de remisión sea tenida en cuenta a la hora de computar los plazos legales, lo que excluye que la presentación de escritos en las oficinas de Correos de terceros países sea equivalente a su presentación en el Registro de la Administración Pública española destinataria del envío.


 


En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y confirma el acuerdo impugnado.


 

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