Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de marzo de 2004
Se discute en este expediente la posible deducibilidad de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones de las deudas pendientes del causante que fueran a favor de los herederos, alegando los recurrentes que la no deducción de las mismas infringe, de un lado, la prohibición del carácter confiscatorio de los tributos y, de otro, el principio constitucional de capacidad económica.
Así, la tesis de los recurrentes es que la base imponible del impuesto debe ser minorada en el importe del crédito del que eran ellos titulares, tesis que la Sala afirma que no puede prosperar, a la vista del claro tenor del artículo 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que de un modo rotundo y en lo que un sector doctrinal ha venido a calificar no de presunción ni de ficción, sino de simple mandato, el legislador estipula que:
í¬a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión ´´ salvo las que lo fuesen a favor de los herederos.í®
El fallo recuerda que se debe partir de que la base imponible, en las transmisiones í¬mortis causaí®, viene constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entiendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fuesen deducibles – artículo 9 a) de la Ley 29/1987-.
En estas condiciones, y dado que lo que grava el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es el valor económico de los bienes transmitidos – la transmisión no es más que la circunstancia que identifica el momento en que el impuesto es exigible – puede concluirse que lo que provoca el nacimiento de la obligación tributaria es el enriquecimiento del heredero.
Ahora bien, el Tribunal manifiesta que la exclusión legal no incide en la posibilidad de que, a otros efectos fiscales, el hecho de no poder cobrar un crédito del que se es titular pueda configurarse como una disminución patrimonial.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.
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