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No cabe realizar retención a cuenta del I.R.P.F. sobre las cantidades que percibían los trabajadores en función de su aprobación por el Consejo de Administración sobre el cumplimiento de objetivos fijados.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2004

 


Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 15 de enero de 2001 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nÁ¢Ë†Â« 7406/98, interpuesta contra liquidación derivada de Acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas retenciones, ejercicios de 1993, 1994 y 1995, por importe de 2.913.078 ptas.


 


La Inspección levantó Acta por el concepto fiscal indicado al que se acompañó informe ampliatorio en el que, en consonancia con el Acta, se hacía constar que durante los ejercicios fiscales de referencia, entre las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que debió practicar la entidad investigada sobre las cantidades satisfechas a sus empleados y las efectivamente practicadas, se detectaron diferencias que determinaron una cuota a ingresar por el obligado tributario de 2.268.888 ptas. y 644.190 ptas. de intereses de demora.


 


Así, el objeto principal del presente litigio es determinar si es ajustada o no a Derecho la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios de 1993 a 1995.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 46.2 del Real Decreto 1841/91, en cuanto establecía que el volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural.


 


La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.


 


La sociedad recurrente argumenta en su escrito de demanda que la liquidación no es ajustada a Derecho, en cuanto no se habían pactado retribuciones variables; que la cantidad percibida era un complemento por la consecución de objetivos que ni estaban fijadas en Convenio, ni estipuladas de manera verbal o por escrito. Lo que ocurría es que la sociedad elevaba el asunto al Consejo de Administración, y éste decidía sobre tanto sobre el pago como sobre la cantidad. En consecuencia, no concurre ni la notoriedad ni la previsión exigibles.


 


Además, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2000, que se pronunció sobre el artículo 78.2 del Real Decreto 214/99, referido al cálculo de retenciones en retribuciones variables.


 


En base a ello, el fallo estima el recurso y revoca la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de retenciones por el I.R.P.F., toda vez que lo que la Administración llama retribuciones variables eran cantidades que percibían los trabajadores en función de la aprobación que hacía el Consejo de Administración de la entidad sobre el cumplimiento de objetivos fijados, con lo que en el mes de enero de cada ejercicio fiscal no existía previsibilidad y mucho menos notoriedad relativa a la posible percepción de retribuciones de esta naturaleza, no resultando válida la presunción de legalidad reglamentaria.


 


Por tanto, la Sala concluye que no cabe realizar retención a cuenta del I.R.P.F. sobre las cantidades que percibían los trabajadores en función de su aprobación por el Consejo de Administración de la entidad, sobre el cumplimiento de objetivos fijados.


 

Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 197913

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