Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2004
Es objeto del presente recurso, determinar si es ajustada o no a derecho la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1992.
El primero de los motivos de la sociedad recurrente incide en la falta de especificación del período o períodos a los que se refiere la liquidación provisional.
Sin embargo, la Sala afirma que la citada cuestión no debería ofrecer dudas a la recurrente, ya que la determinación de la cuota no está motivada por modificaciones de las cantidades declaradas por la sociedad en su respectivas declaraciones periódicas relativas al ejercicio de 1992, que pudiesen variar la parte de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o deducido, sino por el arrastre de la cantidad declarada como compensación del año anterior, que resultó rectificada por otra liquidación provisional relativa a 1991. Luego el período afecto es todo el de 1992, como indica la Administración, por el cálculo indebido de la deducción arrastrada del ejercicio anterior.
En base a ello, el fallo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra la liquidación provisional girada en concepto de I.V.A. Y concluye que no se puede variar la cantidad a deducir de ejercicios anteriores, conforme a las cantidades autoliquidadas, cuando estas fueron objeto de la correspondiente liquidación, determinando también la procedencia, en el caso que nos ocupa, de intereses moratorios
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 168868.
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