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No constituye una dilación del procedimiento inspector imputable a la empresa el tiempo de vacaciones anuales que disfrutan sus trabajadores.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2004

En este caso, la Inspección computa los días transcurridos entre el 5 de agosto y el 15 de septiembre de 1998 como una dilación imputable al contribuyente, a efectos de interrupción de la caducidad del procedimiento inspector, y afirma que no puede mantenerse que sea la Administración la que deba soportar la reducción del plazo legal de finalización de las actuaciones por el disfrute de vacaciones durante 30 días, ya que en este caso pudiera incluso alegarse varios períodos de vacaciones pactados por las partes -empresa y trabajadores- a lo largo de un mismo período impositivo, con la finalidad de alargar el procedimiento inspector.



Ciertamente, el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que modifica el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.G.I.T.) introduce el artículo 31 bis que, en su párrafo segundo, dice:



«A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente».



«Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se computará por días naturales».



La recurrente entiende que no se puede considerar, en base a este precepto, que las vacaciones de los trabajadores, que son una obligación legal, pueda imputarse una dilación debida a ella. Igualmente entiende que la Administración incumplió la obligación prevista en el artículo 3 j) de la Ley 1/1998, puesto que en vez de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones al contribuyente, se las dificultó exigiendo un volumen de documentación absolutamente inusual, no admitiendo la inspección por muestreo, exigiendo que se aportaran todas y cada una de las facturas, incluso las de importes inferiores a 1.000 ptas.



El fallo estima las pretensiones de la recurrente y manifiesta que el disfrute de las vacaciones es un derecho de los trabajadores legalmente establecido, que no puede ser reputado como un supuesto de fuerza mayor, y que debe ser tenido en cuenta por la Inspección al planificar su actuación.



Por tanto, en el presente supuesto, no puede considerarse que el contribuyente fijó las vacaciones de sus trabajadores con el fin de dilatar el procedimiento inspector, puesto que al iniciarse el procedimiento, a finales de julio, las mismas ya habían sido fijadas con anterioridad y de mutuo acuerdo con los trabajadores.

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