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No es aplicable el diferimiento de la tributación por reinversión del inmovilizado en los supuestos en los que los terrenos transmitidos sean considerados como existencias

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 22 de julio de 2005.

La cuestión que se plantea en este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si son aplicables los beneficios fiscales previstos para la reinversión de las ganancias de patrimonio extraordinarias procedentes de la transmisión de unos terrenos por parte de una sociedad que tiene por objeto social la actividad inmobiliaria.


 


La normativa tributaria no define lo que se considera activo fijo (inmovilizado) o activo circulante (existencias) por lo que se han de seguir los criterios de la normativa mercantil que define el activo inmovilizado como el conjunto de elementos patrimoniales destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa. Por el contrario, las existencias o activo circulante, al ser bienes producidos, no forman parte del patrimonio afecto a la explotación económica, es decir, de su aparato productivo, en cuanto no están vinculados a la empresa de un modo permanente, sino que su finalidad es al de ser vendidos, o sea, salir de la empresa.


 


El problema radica en que en las empresas inmobiliarias los terrenos y solares que en otro tipo de empresas configuran indiscutiblemente el activo material fijo, en este tipo de empresas constituyen el objeto de su actividad, por lo que se integran en la masa patrimonial calificada como existencias.


 


En el supuesto de autos, la sociedad tenía una denominación social que sugería su naturaleza como actividad de promoción inmobiliaria, su objeto social consistía en la realización de actividades inmobiliarias y la contabilidad se regía por las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias contenidas en la Orden de 28 de diciembre de 1994. Además, la sociedad mencionó en la memoria del ejercicio 1997 que tenía previsto desarrollar una promoción inmobiliaria sobre las fincas adquiridas de naturaleza rústica.


 


La Sala concluye que el destino de la finca no era el de servir de infraestructura a la empresa, sino la de esperar a que se produjera la recalificación de los terrenos para acometer el proyecto urbanístico previsto. La Sala concluye que el hecho de que los terrenos se hubieran incorporado al ciclo de comercialización que constituye el objeto propio de su actividad económica sin que hubiera sido objeto de explotación diferente (arrendamiento, etc.) independientemente del período que media entre la incorporación a la empresa y su venta.


 


Al tener la condición de existencias los terrenos, las ganancias de patrimonio que se originen por la reinversión no se beneficiarán de ninguna ventaja fiscal.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 240437.

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