Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003
En este supuesto, el propietario de una empresa, que iba a venderla a un tercero, acudió a un asesor fiscal para que le diseñara la forma de evitar el pago de impuestos. Por actos de liberalidad dio participación a su esposa, hijos y empleados, que vendieron las participaciones a una sociedad transparente, que fue la que vendió la empresa a un tercero, obteniendo un importante beneficio que fue objeto de distribución como dividendo a los partícipes.
Más tarde, se dió entrada en la sociedad transparente a una sociedad inactiva, a la que se imputó la mayor parte de los beneficios. Esta sociedad vendió sus participaciones a otra, generando una pérdida que compensaba el beneficio que le había sido imputado. Así, estas operaciones motivan la defraudación, por cada partícipe, de una cuota de I.R.P.F. correspondiente a los beneficios obtenidos que no tributaron. El fallo manifiesta que no se trata de una conducta que permita una opción económica, sino de una acción prohibida por la elusión del pago del tributo, dado que existió simulación en la entrada de la sociedad inactiva en la transparencia.
El recurrente, no obstante, alegaba que debía apreciarse la excusa absolutoria, prevista en el artículo 349.3 del Código Penal de 1973, al haber presentado, en 1997, una declaración complementaria del I.R.P.F. correspondiente a 1992, por la cuota cuya defraudación se le imputaba, pero sin efectuar ingreso alguno.
Ahora bien, el fallo estima que no procede la apreciación de dicha excusa absolutoria, puesto que manifiesta que í¬regularizarí® es poner en orden algo que así queda ajustado a la regla por la que se debe regir. Así, si una persona defrauda a la Hacienda Pública eludiendo el pago de un impuesto, su situación tributaria únicamente queda regularizada cuando, reconociendo la defraudación, satisface el impuesto eludido, no pudiendo afirmarse que ha regularizado su situación por el mero hecho de que, años después de realizarla, reconozca la defraudación – a ello equivale la presentación de la declaración complementaria – cuando la misma, por otra parte, ya ha sido puesta de manifiesto por la actividad inspectora de la Administración.
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