Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2003
En este caso, la Inspección de Hacienda de la Oficina Nacional instruyó Acta de disconformidad al recurrente por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, en la que se hizo constar una base imponible positiva que fue objeto de compensación total con cargo a pérdidas de ejercicios anteriores.
A juicio de la Inspección no procedía la deducción, ya que los citados gastos eran, en realidad, resultados negativos producidos en los ejercicios de 1976 y 1977, susceptibles de amortizarse en los cinco ejercicios siguientes y no en el plazo de diez años, a tenor del artículo 69.2 del Reglamento del Impuesto, puesto que dicho Reglamento era posterior a los ejercicios comprobados y, por tanto, inaplicable.En dicho sentido se pronunció la Sentencia ahora impugnada.
El fallo recuerda que es de sobra conocido que el artículo 9 de la Constitución prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y que, entre ellas, por tanto, no se encuentran las normas tributarias, que pueden ser perfectamente retroactivas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ocurre que el Reglamento de 1982 no estableció retroactividad alguna, por lo que la interpretación que conduce a efectos retroactivos de la misma no puede prosperar, tanto por respeto a la propia norma como porque ello supondría la vulneración del principio de confianza legítima en la actuación de los poderes públicos, según ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Sentencias de 4 de octubre de 1990 y de 15 de noviembre del 2000, entre otras.
En dichas Sentencias el Alto Tribunal determina que la irretroactividad no puede ser considerada como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen jurídico tributario, afirmando que lo que se protege es dicho principio de la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no son razonablemente previsibles, puesto que la retroactividad de las normas tributarias no puede afectar a la interdicción de la arbitrariedad.
En base a ello, la Sala desestima el recurso interpuesto, y establece que no podrá aplicarse retroactivamente la norma tributaria para determinar el plazo de amortización aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a situaciones ya consolidadas, cuando dicho plazo se haya modificado con posterioridad a la aplicación de las citadas amortizaciones.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde