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No es conforme a Derecho la determinación del valor de adquisición de las participaciones sociales mediante una comprobación que no respeta las que resultan de la escritura.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2002

En este supuesto, la Inspección practicó a la recurrente sendas Actas de disconformidad, en las que incrementó las respectivas bases imponibles declaradas como consecuencia de la modificación de los valores de adquisición de los inmuebles enajenados, a los efectos de la determinación del incremento de patrimonio derivado de la venta de los mismos, realizada en documento público de fecha 26 de junio de 1991.


 


La cuestión que se discute, por tanto, consiste en determinar si es o no correcta la valoración de las Actas. El fallo manifiesta que lo cierto es que la motivación de las mismas es suficiente, cumpliendo los requisitos fijados en el artículo 145 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que han de constar en las Actas de Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, concretamente los establecidos en los apartados b) y c) del número 1, referidos a los elementos esenciales del hecho imponible, a su atribución al sujeto pasivo y a la regularización procedente.


 


Sin embargo, en el presente caso litigioso la motivación no implica que los criterios y datos tomados en consideración por la Inspección sean los correctos, puesto que la documentación obrante en el expediente apunta en otra dirección. Así, en la atribución de titularidades dominicales y participaciones en el total de los inmuebles transmitidos no se respeta la realidad existente en la escritura de 26 de junio de 1991, puesto que la Inspección atribuye a la recurrente un 49,76% de la cuarta parte del total de los inmuebles transmitidos, cuando lo cierto es que las superficies de los inmuebles no eran iguales, siendo discriminatorio e improcedente dar un trato igual a situaciones diferentes.


 


La Sala estima que la valoración otorgada al precio de adquisición de los inmuebles transmitidos carece de rigor y resulta arbitraria, no únicamente en cuanto al método de imputación de valores de suelo y construcción de los inmuebles  – que no computa parte del suelo que le correspondería a la actora -sino, además, por tomar como único criterio de valoración el de la superficie de los inmuebles, sin considerar elementos tan relevantes como sus contenidos particularizados, tales como las instalaciones existentes en lo que constituía entonces un local destinado a multicines.


 


Dichos parámetros deben ser tenidos en cuenta en la valoración del inmueble, a fin de que ésta pueda ser tenida como debidamente motivada, a los efectos del cálculo real del incremento patrimonial en caso de enajenación onerosa, tal y como exige el artículo 20 de la Ley 44/1978, reformado por la Ley 48/1985, del I.R.P.F., y el artículo 76 y siguientes de su Reglamento.

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