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No es conforme a Derecho la inclusión en la base imponible del I.V.A. de los intereses por el aplazamiento en el pago del precio.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de septiembre de 2003


La cuestión que se plantea en este supuesto consiste en determinar si la cantidad debida por el concepto de intereses de demora está sujeta o no a I.V.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 L.C.A.P.


 


El fallo se remite a las Sentencias de esta Sala de fechas 11 y 29 de octubre y 26 de diciembre, entre otras, las cuales afirmaban que para resolver este asunto deben tenerse en cuenta las modificaciones realizadas en el artículo 78 de la Ley del I.V.A. por la Ley 23/1994.


 


El citado precepto, tras definir que la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedentes del destinatario o de terceras personas, afirma que se incluyen en el concepto de contraprestación:


 


1.        Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.


 


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio, en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios.


 


Así, con este planteamiento, la Sala concluye que no es procedente incluir en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio, siempre que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación del servicio, ya que ese aplazamiento, conforme a lo señalado por la jurisprudencia comunitaria, equivale a una operación crediticia exenta, de acuerdo con el artículo 20, apartado uno, número 18, letra c) de la Ley del I.V.A.


 


Por tanto, constituyendo el pago de cada certificación de obra un pago anticipado anterior a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro de cada una de ellas y por el importe realmente percibido, lo que determina que la cifra a que ascienden los intereses debidos por la Administración demandada no puedan incrementarse con el I.V.A. pues, si no, se estaría integrando la base imponible del impuesto con cantidades no debidas en el momento del devengo, en contra de lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas.

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