Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003
En este caso, el recurrente en amparo fue recaudador del municipio de Tomelloso, desde 1981 hasta 1985, y en fecha 25 de abril de 1996 reclamó al Ayuntamiento la cantidad de 9.717.601 ptas. en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 1988 a 1992, en relación con el premio de cobranza referido a su actividad como recaudador municipal.
En 1996 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su solicitud, que fue inadmitido por Sentencia de 30 de diciembre de 1998, por dirigirse contra una denegación por silencio antes de que el silencio se hubiera producido. El 11 de mayo de 1999, el contribuyente presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Tomelloso reclamando de nuevo la cantidad de 9.717.601 ptas., interponiéndose contra la denegación nuevo recurso contencioso-administrativo, inadmitido por el auto impugnado, al considerar que el acto impugnado era confirmación del acto dictado anteriormente.
La cuestión que se plantea, por tanto, consiste en determinar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, al considerar que el acto impugnado era confirmatorio de otro anterior, que había sido consentido y, en consecuencia, haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.
El fallo deniega el amparo solicitado, en base a que estima que las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
Y concluye que la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, puesto que dicho acto no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado.
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