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No es válida la renuncia a la exención de IVA si no todos los adquirentes cumplen las condiciones legales para que sea posible tal renuncia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de mayo de 2007.


El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido contempla que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. En el mismo precepto se contempla la posibilidad de renunciar a dicha exención por parte del sujeto pasivo en el caso de cumplimiento de determinadas condiciones.


 


Así, la renuncia está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos formales consistentes en: 1) Que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. 2) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición. 3) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores. 4) Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.


 


En el presente supuesto se cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa, sin embargo, se plantea la cuestión de determinar si la parte compradora del bien inmueble es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido susceptible de deducirse el IVA soportado.


 


Así, de acuerdo con el contenido de la escritura pública la parte adquirente está formada por tres sociedades mercantiles de responsabilidad limitada que adquieren una tercera parte indivisa del bien inmueble objeto de transmisión. La escritura pública en ningún momento menciona que el bien inmueble se haya aportado a la comunidad de bienes, y si ha sido así, ello se ha realizado en un momento posterior en que las tres sociedades forman un condominio deciden aportar el local comercial a la comunidad de bienes.


 


Dado que los adquirentes son las personas jurídicas son estas entidades las que han de cumplir los requisitos legalmente establecidos y dado que no cumplen los mismos no es posible que los transmitentes renuncien a la exención de IVA.


 


La consecuencia de ello será que la operación quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y no al Impuesto sobre el Valor Añadido siendo las personas jurídicas adquirentes del local por tercios los sujetos pasivos del gravamen exigido.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285873


 

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