Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2002
En este supuesto, el fallo determina que el régimen de estimación indirecta de bases, según el artículo 4.2 de la Ley 34/1980 y artículo cuarto y siguientes del Real Decreto 1547/1982, requiere, como presupuesto de aplicación, que los sujetos pasivos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, o bien incumplan sustancialmente sus obligaciones contables o de presentación de declaraciones, de tal modo que a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la estimación de la base imponible.
Así, en el caso que nos ocupa, si bien la Inspección llegó a la conclusión de que se daban los requisitos precisos para esa estimación indirecta en un acta ordinaria de disconformidad, en la que, además, se proponía una regularización tributaria con nueva cuota, intereses y sanción, no puede negarse que la propuesta de aplicación de ese régimen venía formulada de forma inequívoca, así como también que, en tal acta, de 20 de Julio de 1981, como la propia parte reconoció (según su escrito de alegaciones ante el TEAC) se consignó expresamente que, según resultaba el acta levantada en la misma fecha por el concepto de Impuesto de Sociedades del propio ejercicio de 1978, la contabilidad de la empresa adolecía de «anomalías sustanciales, consistentes, fundamentalmente, en haberse ocultado ventas».
Si a ello se añade que, como se pone de relieve en la Sentencia con el carácter de hecho probado, no existía o no se llevaba Registro del IGTE, la conclusión de que había existido, por parte de la empresa inspeccionada, un incumplimiento sustancial de sus obligaciones contables, es suficiente, por sí sólo, según el artículo 4Á¢Ë«.2 de la Ley 34/1980, para determinar la aplicación del régimen indirecto de estimación de bases aquí controvertido.
En base a ello, el fallo determina que a ello no se opone el hecho de que la puesta de manifiesto del expediente se identificara, en el caso de autos, con la puesta de manifiesto de un acta de disconformidad, que contenía un proyecto (no se olvide) de regularización tributaria, habida cuenta que, como se ha dicho y está admitido, ese acta contenía la propuesta inequívoca de que se decretara, por parte del Delegado de Hacienda, la procedencia del tan repetido régimen y habida cuenta, también, que el referido Delegado se limitó, en su acuerdo de 14 de Octubre de 1985, a decretar la competencia de la Administración para la determinación de las bases imponibles en régimen de estimación indirecta y a advertir que, en caso de ser recurrida tal declaración, no se suspendería la continuación del procedimiento administrativo, y no lo extendió a la aceptación de la propuesta de regularización que el acta contenía.
Por tanto, el Tribunal concluye, según lo expuesto, que el acuerdo de la Delegación de Hacienda se circunscribió, exclusivamente, a la aplicabilidad del régimen estimatorio indirecto de bases y no supuso la adopción de acuerdo liquidatorio alguno, como hubiera sucedido si hubiera aceptado también la propuesta de regularización tributaria de la Inspección.
Al ser así, el hecho de que en el acta no figuraran los procedimientos de estimación indirecta, mediante los cuales se podía llegar a la nueva concreción de bases, no podía ser calificado de omisión productora de indefensión para la entidad mercantil contribuyente, puestp que, tan pronto se produjera un acto liquidatorio aceptando esas bases, podría perfectamente la entidad referida impugnar esa liquidación, con fundamento en la falta de especificación de los procedimientos seguidos en la concreción de las mismas (por falta de motivación suficiente, por tanto), especificación que constituía y constituye una ineludible obligación de la Inspección, como se desprendía del propio texto del artículo 4. 2 de la Ley 34/1980 y como han ratificado, con toda contundencia, los artículos 51.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 64.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986.
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