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No existe indefensión en el supuesto de falta de referencia en la comunicación de inicio de actuaciones al carácter interruptivo de la prescripción.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2004

En este supuesto, la recurrente funda la nulidad pretendida en que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras no reúne los requisitos exigibles en el artículo 45 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al no hacerse constar la interrupción de la prescripción que su notificación supone, motivo que, en relación con otros recursos igualmente promovidos por la entidad recurrente, ya ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala.


 


Así, el fallo estima que, en el supuesto que nos ocupa, en la citación para el inicio de las actuaciones inspectoras se mencionaba expresamente tanto que la actuación de comprobación se extendió a los ejercicios controvertidos, como también a los impuestos a los que la misma alcanzaba, a saber í¬los que pudiera resultar sujeto pasivo u obligado tributarioí®, por lo que no cabe duda de que comprendía el concepto impositivo y ejercicio de referencia.


 


En cuanto a la denuncia de que en esa diligencia no se hacer referencia a lo previsto en el artículo 45.4 del Reglamento – interrupción de la prescripción -, hemos de decir que nos encontramos aquí ante una de las comunicaciones previstas en el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria, que preceptúa que:


 


-˜í®los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponibleí®.


 


Así, teniendo en cuenta que en dicha comunicación se refieren los impuestos y ejercicios que van a ser objeto de comprobación, es evidente el encaje de esa actuación en el ámbito definido en el artículo 66 a) de la L.G.T. y, por tanto, debe producir el efecto de interrumpir la prescripción, por ser ésta una materia de orden público y, por tanto, de obligado cumplimiento.


 


En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que la comunicación que se examina cumple los requisitos del artículo 30 del Reglamento referido, al contener los elementos esenciales que el precepto reglamentario exige.

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