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No existe perjuicio alguno para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria queda garantizado mediante la correspondiente caución prestada por el contribuyente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002

En el presente recurso, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la suspensión de las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria, por entender que, con ello, se estaría prejuzgando su naturaleza, que precisamente constituye el fondo del asunto, habiendo declarado el Tribunal Económico-Administrativo Central que tales cuotas se referían a ingresos de Derecho privado.


El recurrente impugna dicha desestimación de la suspensión del acto impugnado, no compartiendo el Alto Tribunal la misma, en base a los siguientes tres motivos:


-˜          La doctrina jurisprudencial consolidada (auto de Pleno de la Sala de 6 de octubre de 1998, entre otras), en virtud de la cual el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 es de obligada interpretación en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza. En consecuencia, el fallo estima que únicamente si se demostrase grave perturbación en concretos intereses públicos podría denegarse la suspensión, en un supuesto como el que nos ocupa.


-˜          El hecho de que la naturaleza de las cuotas liquidadas, es decir, su conceptuación como ingresos de Derecho público o de Derecho privado, sea el núcleo de la cuestión controvertida no puede impedir la aplicación de dicha doctrina, habida cuenta que la medida cautelar de suspensión está establecida en función de los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil que la ejecución del acto impugnado puede ocasionar al por él afectado, independientemente de su naturaleza tributaria. Así, la Sala determina que ello supondría negar la tutela judicial efectiva a quien se encontrara en dicha situación.


-˜          El otorgamiento de la suspensión no debe nunca prejuzgar el fondo de la cuestión, es decir, la naturaleza tributaria o no de la exacción.


En base a ello, el Tribunal estima el recurso y declara la procedencia de la suspensión de la liquidación solicitada.

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