Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de febrero de 2004
La cuestión que se debate en el presente expediente consiste en determinar la posible responsabilidad solidaria de la entidad pagadora por incumplimiento de las órdenes de embargo, en el supuesto de un pagaré emitido por el sujeto pasivo con anterioridad a la fecha del embargo, que se abona por dicha entidad bancaria a su vencimiento.
El fallo estima que el artículo 131.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece distintos supuestos de responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria pendiente de otra persona, sin que se aprecie que la demandante, como ella afirma, esté incursa en ninguno de ellos.
Así, descartadas las hipótesis contempladas en los párrafos a) y c) – colaboración en la ocultacion maliciosa de los bienes o en el levantamiento de los mismos -, tampoco se estima que resulte aplicable la del párrafo b), la que impone esa responsabilidad solidaria a í¬los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargoí®.
En efecto, a la recurrente se le comunicó el embargo de las deudas que tenía con el contribuyente en fecha 7 de diciembre de 1985 y éste descontó los pagarés que le habian sido entregados para el pago de aquéllas los días 13 y 23 de noviembre anterior, circunstancia que hace que no pueda hablarse de culpa o negligencia del sujeto pasivo en el cumplimiento de la orden de embargo, ni por no poner éste en conocimiento del Banco para que no efectuara el pago – que es lo que afirma la resolución recurrida – pues ya lo había efectuado con anterioridad.
Tampoco puede decretarse la responsabilidad por haber satisfecho a dicho Banco el importe de los pagarés a su vencimiento – que es lo que indica la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda – , puesto que dada la naturaleza de los documentos de que se trataba aquél era legítimo tenedor de los mismos.
Asímismo, el fallo recuerda que el artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, establece que al pagaré le son aplicables distintas disposiciones relativas a la letra de cambio y entre ellas las referentes al endoso, y que el artículo 247 del Código de Comercio en verdad dispone que los créditos mercantiles
í¬no endosables ni al portador se podrán transferir sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia, de suerte que en virtud de la notificación al deudor éste quedará obligado con el nuevo acreedor y no se reputará pago legítimo sino el que se hiciera a ésteí®.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones realizadas, el Tribunal estima el recurso y deja sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria de la sociedad actora en el pago de las deudas contraídas.
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