Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de abril de 2004
En este expediente, la recurrente alega que no nos encontramos ante un supuesto de sucesión en la actividad, ya que no se da la circunstancia de continuidad exigida en la actividad para poder apreciarse dicha sucesión en la misma.
El fallo recuerda que conforme al artículo 72.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicass, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.
La Administración sostiene que ha habido una continuación por parte de la recurrente de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad principal, al seguir desarrollándose la actividad en el mismo local, con los mismos medios materiales y con parte de los medios personales, existiendo por tanto una continuidad en el ejercicio empresarial.
Sin embargo, el fallo no comparte esta decisión, ya que considera que no concurre la circunstancia de continuidad exigida para poder apreciar sucesión en la actividad, y ello por las siguientes razones:
- No hay identidad de socios ni en los órganos de administración de ambas empresas.
- No hay continuidad en la actividad que venía desempeñando la sociedad principal como concesionaria. La concesión inicialmente concedida para la venta de automóviles fue revocada y la sociedad disuelta en Junta General Ordinaria, por lo que no existe continuidad en la explotación de la actividad de dicha concesión.
- No puede sostenerse la sucesión en la actividad por la simple existencia de hechos aislados, como que se desarrolle la actividad en el mismo local, puesto que la sociedad recurrente únicamente adquirió el derecho de traspaso del local arrendado donde aquélla venía ejerciendo su actividad, y no existiendo tampoco la continuidad que pretende la Administración demandada.
En base a ello, el Tribunal estima el recurso y concluye que en el caso que nos ocupa no puede hablarse de sucesión jurídica, único vehículo apto para producir la derivación de responsabilidad según la doctrina del Tribunal Supremo, en la medida en que entre las dos entidades se ha interrumpido o roto la solución de continuidad, tanto en su dirección organizativa como en la explotación de la actividad de la concesión, la adquisición del derecho de traspaso del local en que se ejerce y la prestación de servicios por parte de los trabajadores.
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