Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 2007.
La sentencia pretende dilucidar sobre la existencia o no de relación laboral de alta dirección.
Desde el mayo de 1999, la interesada poseía el 36 por ciento del capital social de la empresa, siendo el resto de las participaciones sociales titularidad de su esposo quien, a su vez, era el administrador único de la sociedad. Ambos cónyuges se separaron judicialmente en el mes de octubre de 2005. En fecha 7 de noviembre de 2005 la solicitante dejó de llevar a cabo la actividad que venía desarrollando en la empresa, por lo que plantea ahora la demanda de despido. Las funciones de la interesada eran de agente de la propiedad inmobiliaria, siendo así que la empresa tiene por objeto social la gestión de compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
La actora prestaba unos servicios por cuenta de la propia sociedad de la que es titular en más de una tercera parte. La aportación de su trabajo a la consecución del objeto social redundaba en beneficio común de la unidad familiar, dado que el resto de la participación en el capital social correspondía a su esposo. Es cierto que la actora era compensada con una remuneración que la pueda diferenciar de los socios no trabajadores. Pero no puede decirse que haya ajeneidad cuando la labor se desarrolla a favor de la industria o negocios comunes.
No hay dependencia a instrucciones, órdenes o directrices de superiores, ni sometimiento al órgano de gestión y administración, puesto que, a mayor abundamiento, la demandante compartía con su cónyuge la tarea de administración de la sociedad hasta el momento de la separación matrimonial, en que el marido pasa a ser administrador único. Por ello, bien puede decirse que la prestación de servicios se hacía para una entidad integrada solamente por el matrimonio y, por ende, en beneficio de éste.
Por lo tanto, falta un marco de organización y dirección impuesto desde fuera, al que hubiera de someterse la trabajadora. La infraestructura empresarial surge aquí como resultado del diseño de los socios, con plena participación de la actora, por su propia titularidad y por el vínculo conyugal con el único socio restante. No hay aquí contrato de trabajo, sino relación societaria, ajena al ámbito de la laboralidad. La ruptura de los deberes de convivencia propios del nexo conyugal sirve aquí de excusa para perturbar también las relaciones societarias, pero no convierte en laboral el vínculo.
/, marginal 285885
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