Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2003
En este expediente, en fecha 10 de julio de 1992 la entidad mercantil interesada presentó ante la Administración autonómica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Tras una comprobación de valores, se giró una liquidación complementaria por importe de 727.099 ptas., no notificada, pese a lo cual se expidió providencia de apremio, que fue recurrida en reposición el 1 de marzo de 1996, el cual fue estimado por resolución de 28 de mayo de 1996, por aquella falta de notificación, no notificándose la liquidación para su ingreso en voluntaria hasta el 25 de mayo de 1987.
El primer motivo de impugnación de la resolución del TEARC que aquí se impugna sería la prescripción, sosteniendo, la entidad recurrente, que la interposición de un recurso de reposición contra la providencia de apremio no puede tener efecto interruptivo, por cuanto la liquidación a que se refiere el apremio no fue notificada y la propia Generalitat, en la Resolución de 28 de mayo de 1997, resolvió estimar el recurso interpuesto, anulando la providencia de apremio y ordenando que se volviera a notificar la resolución.
La Sala, tras un estudio del expediente administrativo del presente recurso, llega sin embargo a la misma conclusión prescriptiva que la actora, puesto que desde la fecha en que se liquidó el impuesto de que se trata – 10 de julio de 1992 – hasta la fecha de notificación de la liquidación en voluntaria – 25 de mayo de 1998 – han transcurrido más de los cinco años a que alude el referido precepto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin que pueda estimarse interrumpida la prescripción por la interposición de un recurso de reposición contra una providencia de apremio que ha sido declarada nula, debiendo, a este respecto, recordarse que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, las notificaciones de los actos tributarios constituyen verdaderas garantías para el administrado, por lo que las formalidades con que han de ser redactadas y practicadas para ser eficaces son de observancia ineludible para la Administración.
Así, una notificación defectuosa no interrumpe el período de prescripción del derecho a liquidar que corresponde a la Hacienda Pública, por el común y esencial motivo de que, con tales defectuosas e ineficaces notificaciones, no puede existir el í¬conocimiento formalí® del sujeto pasivo exigido en el artículo 66.1 a) de la L.G.T., como tampoco puede tener el efecto interruptivo de la prescripción que pretende el TEARC la providencia de apremio que posteriormente ha sido declarada nula por la propia Administración, lo que constituye una contradicción y una actuación contraria a los actos propios.
En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que no existiendo acto administrativo de notificación de la liquidación en voluntaria de que se trata sino hasta el 25 de mayo de 1998 – habiéndose producido el hecho imponible liquidado por la recurrente el 10 de julio de 1992 – es de apreciar que prescribió la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 b) de la Ley General Tributaria, al no existir, durante ese período, acción administrativa de la que tuviera conocimiento formal el sujeto pasivo.
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