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No obsta a la calificación como sustitución fideicomisaria el hecho de que no se utilizara expresamente tal denominación en el testamento si así se deduce de sus términos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2005

 


En este supuesto, el Tribunal desesestima el recurso contencioso-administrativo promovido los recurrentes contra la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.


 


Manifiesta la Sala que la sustitución hereditaria implica un encauzamiento de los bienes que rebasa la posición del instituido, extendiéndose a otros sujetos, ya sea en defecto del instituido – sustitución vulgar o directa – o ya sea para después del instituido que actúa como persona interpuesta – sustitución fideicomisaria o indirecta u oblicua ñ


 


En el caso presente, el fallo concluye que no obsta a la calificación como sustitución fideicomisaria el hecho de que no se utilizara «expresis verbis» tal denominación, pues así resulta de los términos del testamento que reseña pormenorizadamente la resolución impugnada. Los hermanos aquí recurrentes, junto con sus otros primos, sólo son nombrados herederos para el caso de que las hermanas fallecieran sin descendencia, con la expresa referencia de que no entrarían en la sucesión hasta que llegara ese día.


 

Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁƒ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 224650



 

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