Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de octubre de 2002
La cuestión que se debate en el presente supuesto consiste en determinar si la liquidación practicada por la Administración autonómica es o no conforme a Derecho, alegando el recurrente que el valor comprobado del inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales era excesivo, debido a considerar que al haberse subrogado en el pago de la hipoteca que gravaba la vivienda adquirida que había sido constituida por el vendedor, dicha hipoteca disminuía el valor real del bien transmitido.
Así, manifiesta el contribuyente que la base imponible estará constituida por la diferencia entre el valor del bien y la carga hipotecaria, ya que en otro caso se pagaría en dos ocasiones el mismo hecho imponible, teniendo en cuenta que la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario abonó, en su día, los impuestos derivados de la constitución de la hipoteca.
No obstante, la Sala no comparte los argumentos en los que el actor fundamenta su pretensión, y afirma que el hecho de que la finca comprada estuviera gravada con una hipoteca otorgada por la vendedora, por importe de 23 millones de ptas., no significa que dicha hipoteca pueda ser deducida del valor de la finca a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ya que la normativa que regula este tributo mantiene el principio de no deducibilidad de cargas en la determinación de la base imponible, salvo aquéllas que, como afirma el artículo 10 del Texto Refundido 1/1993, disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
Este precepto viene desarrollado en los artículos 37 y 38 del Reglamento regulador del impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en cuando determinan:
í¬Serán deducibles las cargas que, como los censos y pensiones, disminuyan realmente el capital o el valor de los bienes transmitidos, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquéllas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipotecaí®.
El artículo 38, por su parte, añade:
í¬Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precioí® y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que es evidente que el valor de la hipoteca que gravaba el bien adquirido por el actor no es una carga deducible, y por tanto no disminuye el valor real del bien hipotecado, a los efectos de determinar la base imponible del impuesto.
Así, se presume que los interesados tuvieron en cuenta dicho gravamen y en concreto la obligación adquirida por el comprador de devolver la parte del préstamo garantizado con la hipoteca que estaba pendiente de pago, a la hora de fijar el precio del bien comprado, con lo que en vez de deducirse como pretende el actor, debe añadirse a éste para fijar la base imponible del impuesto, tal y como señala el segundo de los preceptos señalados.
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