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No procede deducir, en un período impositivo, la retención practicada por el concepto de rendimiento del trabajo personal, cuando no figura percibida ninguna cantidad por el mismo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 1 de marzo de 2001

 


En este caso, el contribuyente presentó autoliquidación, en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) de 1996, en la que, como rendimientos del trabajo derivados de su relación laboral con una Sociedad Anónima, declaró cero ingresos íntegros y 328.196 ptas. de retención, siéndole girada liquidación provisional en la que se rechazaba la deducibilidad de la cantidad que figuraba como retenciones, al no haber declarado ingreso alguno, derivándose, como consecuencia de la misma, una cantidad a devolver menor que la que inicialmente resultaba en la autoliquidación.


 


La cuestión que se plantea, por tanto, consiste en determinar si es posible deducir, en un período impositivo, la retención practicada por el concepto de rendimiento de trabajo personal, cuando no figura percibida cantidad alguna por ese concepto y que, de percibirse, se imputaría en ejercicios futuros.


 


Todo parte de una situación de dependencia laboral del sujeto pasivo con una sociedad que le dejó de abonar su salario (que posteriormente reclama ante el Juzgado de lo Social de Ciudad Real) pero que procedió a calcular e ingresar a cuenta en la Hacienda Pública las retenciones procedentes.


 


El fallo estima que la retención no puede desligarse del rendimiento de que procede. Siendo un porcentaje del rendimiento satisfecho, ha de imputarse en el mismo ejercicio en que se imputa el rendimiento. Tanto es así que el artículo 98 de la Ley 18/1991 prevé que cuando la retención no se hubiera practicado, o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.


 


Cuestión distinta es el período impositivo en el que se ha de hacer reflejar el rendimiento y su retención, que el artículo 56 de la Ley 18/1991 fija en el período del devengo – en el presente caso el período impositivo de 1996 -, sin perjuicio de la salvedad contemplada en el artículo 14.seis del Real Decreto 1841/1991, según el cual cuando los ingresos por rendimientos del trabajo se perciban en un período impositivo diferente al que se devengaron, aunque se imputaran a este último, es posible presentar una declaración complementaria cuando se perciban.


 


Es por ello por lo que el sujeto pasivo pudo optar bien por computar, en su autoliquidación relativa al I.R.P.F. de 1996, los rendimientos del trabajo devengados – aunque no percibidos – deduciendo la retención practicada, o bien esperar a la percepción efectiva del rendimiento – consta la reclamación ante el Juzgado de lo Social sin que se conozca el resultado – y realizar una liquidación complementaria, según el artículo 14 del Real Decreto 1841/1991, haciendo reflejar también la retención


 


Por tanto, el fallo concluye que la naturaleza de la retención, como pago a cuenta del impuesto, exige la existencia de un rendimiento, esto es, que se satisfagan o abonen rentas, de modo que pierde su sentido si, por las razones que sean, esas rentas, aunque se deban, no llegan a abonarse, de modo que, de hecho, la retención se convierte en indebida, por constituir un pago a cuenta de un rendimiento que no se ha percibido, razón por la que resulta una retención indebida y el trabajador podría solicitar la devolución de ese ingreso en la Hacienda Pública, efectuado en su nombre por el retenedor.

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