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No procede establecer una diferente modalidad de abono del complemento de antigí¼edad en función simplemente de la fecha de ingreso del trabajador en la empresa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 abril de 2005

 

En este expediente, la Sala desestima el recurso de casación deducido por la empresa demandada frente a la Sentencia que declaró la nulidad de parte del artículo 10 del Convenio Colectivo de la recurrente, relativo al premio de antigí¼edad.

 

Así, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, mediante escrito de 28 de noviembre de 2002 se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 10 del Convenio Colectivo de la empresa Transportes Generales Comes, S.A. en su redacción siguiente:

 

 

–Con efectos de 1 de enero de 1997 el denominado premio de antigí¼edad quedó sustituido para el personal que se incorporase a la empresa, así como para el personal temporal cuya relación temporal deviniese en definitiva a partir de dicha fecha, por un premio de vinculación por años de servicio efectivo.

 

–Dicho pacto se mantiene durante la vigencia de este Convenio fijándose el referido premio de vinculación en las siguientes cantidades para el año 2000: a los cinco años: 5.062 ptas. mensuales; a los diez años: 10.125 ptas. mensuales; a los quince años: 15.187 ptas. mensuales; a los veinte años: 20.250 ptas. mensuales. 2001. Las citadas cantidades se incrementarán en el 50 por ciento de la subida que experimente el salario base–.

 

–La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año, tomando como base el 50 por ciento de la revisión del IPC real sobre el salario base. 2002.- Las citadas cantidades se incrementarán en el 50 por ciento de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año, tomando como base el 50 por ciento de la revisión del I.P.C. real sobre salario base. Asímismo, se condena a estar y pasar por la declaración que se dicte–.

 

El fallo determina que si bien es cierto que en el Convenio Colectivo se pueden establecer determinadas diferencias en función de las distintas actividades laborales y de las peculiaridades de cada una de éstas, sin embargo, cuando se trata de la retribución salarial por trabajos iguales, es obvio que el principio general debe ser el de que –a igualdad de trabajo igualdad de retribución–, por lo que resulta carente de toda fundamentación razonable el establecer una diferencia retributiva en función de la fecha de contratación, por cuanto esto rompe el principio del equilibrio entre retribución y trabajo.

 

Por tanto, la Sala entiende que si la diferencia retributiva por el concepto de antigí¼edad que se pactó en el artículo 10 del Convenio Colectivo de la empresa Transportes Generales Comes, S.A. hubiera tenido una justificación distinta a la que se invoca, cual es la fecha de ingreso en el trabajo, podría admitirse la constitucionalidad de dicho precepto paccionado.

 

Pero cuando como aquí ocurre, el único elemento de diferenciación se halla en la fecha de incorporación del trabajador a la empresa hay que entender que, pese a la desregulación producida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo y a las posibilidades conferidas al respecto a la autonomía de las partes del contrato de trabajo, no cabe considerar como razonable la diferencia de retribución que se establece entre unos y otros trabajadores, simplemente por el hecho de haber ingresado en la empresa en una fecha distinta.

 

Por tanto, la Sentencia concluye que si en la norma paccionada en cuestión se hubiera suprimido de futuro el complemento de antigí¼edad para todos los trabajadores del sector, reconociendo, únicamente, como derecho adquirido, el consolidado por los trabajadores hasta el 31 de mayo de 1995, nada habría que objetar, pero lo que no resulta aceptable es el que, en función simplemente de la fecha de ingreso en la empresa, se establezca una diferente modalidad de abono del complemento de antigí¼edad con muy gravosas consecuencias económicas para los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de junio de 1996.

 

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