Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2007.
Una sociedad mercantil ejercía en el período impositivo 1999 actividades de promoción inmobiliaria que dan derecho a la deducción junto con otras que no habilitan para el ejercicio de dicho derecho como son las de arrendamiento de viviendas. Tal situación ha de conllevar la aplicación de la regla de prorrata para determinar la parte de las cuotas de IVA deducibles.
Como consecuencia de ello y dado que la obligada tributaria no aplicó a las declaraciones correspondientes dicha regla de prorrata, ni se acogió a la prorrata especial, se procedió por la oficina gestora a regularizar la situación tributaria mediante liquidación provisional.
Por lo que respecta al procedimiento sancionador se han de seguir los principios en la materia incluidos en el artículo 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley. En particular, serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia–. En consecuencia, la Sala insiste en la idea de que la acción u omisión ha de ser necesariamente dolosa o culposa con cualquier grado de negligencia. Sigue siendo, por consiguiente, necesario un reproche de culpabilidad, sea a título de dolo o culpa, al sujeto infractor como presupuesto de su responsabilidad.
A la vista de este planteamiento, la Sala concluye que no concurre culpabilidad en la actuación de la sociedad mercantil si se tiene en cuenta la efectiva desproporción existente entre los ingresos provenientes de la actividad principal de la sociedad, de promoción inmobiliaria, frente a los servicios no sujetos a IVA, como son los relativos al arrendamiento de viviendas, que fundamenta el error de la sociedad en la aplicación de la norma de que se trata y justifica la causa de exclusión de la responsabilidad contemplada en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 (la interpretación razonable de la norma). Esta situación junto con la inexistencia de ocultamiento de datos o información, evidencia que la conducta de la sociedad no es reveladora de un ánimo de obtener fraudulentamente un determinado beneficio fiscal, e impide estimar la concurrencia del necesario elemento de culpabilidad exigible para la existencia de una reacción sancionatoria.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285860
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