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No procede la aplicación del procedimiento del artículo 111.3 de la L.G.T. cuando se trata de datos que el sujeto pasivo está obligado a declarar a la Administración.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2003

 


La cuestión de fondo que se plantea por la entidad recurrente consiste en determinar si el procedimiento utilizado por la Inspección Tributaria española en el presente requerimiento de información es o no conforme a Derecho.


 


En concreto, la mercantil interesada alega que la no comunicación del contenido del requerimiento o solicitud de información vulnera los derechos y garantías del contribuyente, así como los artículos 111 y 140 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y los artículos 12 y 37 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, y ello como consecuencia de no haber puesto la Inspección Tributaria a disposición del sujeto pasivo el contenido del requerimiento, su formulación y demás datos para que pudiera alegar lo conveniente a Derecho.


 


Así, el artículo 111.1 de la citada Ley establece:


 


í¬toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personasí®.


 


Y en su apartado tercero dispone:


 


í¬el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.


 


Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de préstamos y crédito y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o juridicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio se efectuarán previa autorización del Director General o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma, en cuanto al período de tiempo al que se refierení®.


 


La Sala se remite a lo manifestado por la Sentencia de 2 de abril de 2002, en cuanto reitera la citada doctrina de ser solamente exigible el procedimiento previsto en el artículo 111.3 – en síntesis, resolución autorizatoria y posterior notificación previa – en los casos en que la información solicitada son los movimientos de cuentas que se tengan en las entidades bancarias o crediticias, señalándose al respecto que carecería de sentido que, estando los cesionarios obligados a facilitar los datos indicados de modo directo, hubiera, por el contrario, obligación de seguir respecto de los Bancos y Entidades de Crédito cedentes el procedimiento especial regulado en el artículo 111. 3 de la Ley General Tributaria.


 


Por tanto, cuando se trata de datos que el sujeto pasivo está obligado a declarar a la Administración Tributaria, estos datos pueden ser conocidos mediante la información por suministro legal y periódico de los mismos, si así está reconocido legal y reglamentariamente, o mediante suministro general o individual, pero ocasional, recabando dicha información al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria, sin necesidad de seguir el procedimiento especial del artículo 111. 3 de la misma.


 


En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que los particulares no están obligados a declarar a la Administración Tributaria los movimientos de sus cuentas, solamente su existencia, identificación, saldo, rendimientos y retenciones, por ello sólo se puede investigar dichos movimientos cuando es necesario para la comprobación o investigación en un caso concreto, delimitando subjetiva y objetivamente el alcance de la Inspección.

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