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No procede la denegación de la exención en el I.B.I. en base a que la calificación catastral del inmueble no se corresponda con su realidad física.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de diciembre de 2003

 


En el presente supuesto se impugna la liquidación girada por el Ayuntamiento de León a la Universidad de dicha ciudad por los ejercicios de 1996 a 2000 en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, denegándose la solicitud de pretensión de exención presentada por dicha Universidad.


 


Se alza el Ayuntamiento demandado alegando que el bien para el que se solicita la exención tiene la condición de solar, lo que le impedía conocer, según alega, tanto en vía administrativa cuando se solicitó la exención como cuando contestó a la demanda, cuál era el destino del inmueble, y que el hecho de que las construcciones o instalaciones no estén de alta en la catastro, gestión cuya responsabilidad compete a la Universidad de León, hace que sóo se pueda analizar la exención desde la consideración del inmueble como solar.


 


No obstante, el fallo afirma que se debe mantener el razonamiento del Juez í¬a quoí® de que está suficientemente acreditado que sobre el bien a que se refieren las liquidaciones se asientan diversas instalaciones del campus universitario, tales como frontón cubierto, campo de fútbol, pistas de tenis, etc. que no se encuentran cedidos a terceros mediante contraprestación, y que están afectos a las actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica de la propia Universidad, la que incluso cuenta con la especialidad de Educación Física.


 


Con tales premisas no se puede prescindir de que el artículo 77.4, según la redacción otorgada por la Ley 13/1996, prevé que cuando hay discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria se podrán modificar tales datos de oficio.


 


Y en el mismo sentido señala la Sentencia que, conforme al artículo 71.1, í¬los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipalí®.


 


Así, dicho precepto viene a establecer que la entidad local puede  – y debe -instar la modificación de las determinaciones catastrales de una finca cuando exista discrepancia entre la realidad y los datos del Catastro.


 


En base a ello, el Tribunal estima el recurso y declara que no procede la denegación de la exención en el I.B.I. en base a que la calificación catastral del inmueble no se corresponda con su realidad física.


 

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