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No procede la derivación de responsabilidad tributaria contra el Administrador de hecho.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 28 de abril de 2005

Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del TEARA desestimatorias de reclamaciones en relación a la declaración de los recurrentes como responsables subsidiarios de las deudas contraídas por entidad mercantil por I.V.A.


 


Estima la Sala el recurso en base a las alegaciones aducidas por los recurrentes en cuanto a la derivación de la responsabilidad indicando que el apoderado, por amplias que sean las facultades otorgadas, no se constituye como órgano de la sociedad, como ocurre con los administradores a quienes se les atribuye la responsabilidad de la gestión frente a la propia sociedad y terceros, de tal forma que existiendo un administrador de la sociedad nombrado con las garantías y el procedimiento legalmente establecido, la obligación de responder recae sobre éste, sin que se haga extensible a terceras personas en virtud de los apoderamientos más o menos amplios otorgados a favor de éstos.


 


Así, debemos examinar si los recurrentes ostentaban la condición de Administradores de la Sociedad, a efectos de poder derivar la responsabilidad hacia ellos.


 


Respecto de D. Silvio no se suscita cuestión alguna al figurar tras la Junta General de 29 de junio de 1992 como Administrador Único de la Sociedad con las facultades reconocidas al Administrador en el artículo 17 de los Estatutos Sociales, figurando su nombramiento inscrito ene. Registro Mercantil.


 


Por lo que afecta a D. Luis Enrique, se le concedió poder con las facultades que ya tenía reconocidas para realizar solidaria e indistintamente todas y cada una de las facultades reconocidas en el artículo 17 de los Estatutos Sociales, que se corresponde con las propias del administrador, excepto las indelegables, por apoderamiento previsto en los Estatutos sociales e inscrito en el Registro Mercantil.


 


Sobre este punto es unánime la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de entender que las normas privativas y restrictivas o limitativas de derechos deben interpretarse restrictivamente, estando prohibida la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, interpretándose las normas tributarias conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según el artículo 23 de la Ley General Tributaria vigente, estando por ello limitada la responsabilidad subsidiaria a quienes merezcan la calificación de administradores, en tanto que los apoderados no desempeñan cargo alguno en la sociedad.


 


La responsabilidad subsidiaria derivada que se atribuye a los recurrentes se funda en la condición de Administradores de hecho o de derecho de la sociedad deudora. Este último caso no suscita cuestión, en cambio el primero se ampara en las amplias facultades que se atribuyen al apoderado, constituyéndole en un Administrador de hecho, al asignarle las propias de éste, salvo las indelegables, para atribuirle la misma responsabilidad que al Administrador de derecho.


 


El apoderado, por amplias que sean las facultades otorgadas, no se constituye como órgano de la sociedad, como ocurre con los Administradores, según el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a las de Responsabilidad Limitada según el artículo 11 de la Ley reguladora de las mismas, de tal forma que existiendo un Administrador de la sociedad nombrado con las garantías y el procedimiento legalmente establecido, la obligación de responder recae sobre éste sin que se haga extensible a terceras personas en virtud de los apoderamientos más o menos amplios otorgados a favor de éstos, sin que se produzca un desplazamiento de la responsabilidad hacia éstos.


 


En consecuencia, el fallo declara no conforme a derecho la derivación de responsabilidad que se hizo contra el Administrador de hecho al amparo del artículo 37 de la Ley General Tributaria.


 


 

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