Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002
En este caso, el Alto Tribunal determina que la Administración no puede ejecutar las sanciones en materia tributaria mientras las mismas no sean firmes en vía administrativa y, por tanto, es innecesario afianzar su importe, puesto que de momento no existe nada que suspender.
La Sentencia, a través de su Ponente, D. Rouanet Moscardó, señala que la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece, en su artículo 30.1, que el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con dicha normativa, proceda la suspensión sin garantías. Y en el párrafo segundo del citado precepto determina que cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
Ahora bien, en este supuesto la Sala concluye que lo procedente es que se suspenda la ejecución de la liquidación cuestionada sin prestación de garantía, y no la exigencia de formalizar la adecuada garantía.
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