Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 19 de abril de 2006.
El artículo 98. Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción anterior a la dada por el artículo 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, disponía que í¬las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidasí®.
Por lo tanto, se había creado una ficción jurídica por la cual la retención ha sido efectuada en todo caso y que el perceptor queda obligado a computar como rendimiento íntegro la suma de la retribución percibida y de la retención procedente, y asimismo, a deducirse de la cuota como retención a cuenta, la diferencia entre lo percibido y la cantidad resultante de su elevación al íntegro. Son dos los requisitos exigidos para que el sujeto pasivo pueda aplicar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la técnica de la í¬elevación al íntegroí®: la primera, que sobre las cantidades exista obligación de practicar retención por parte de quien las satisfacer, y la segunda que estas cantidades no sean í¬retribuciones legalmente establecidasí®.
La cuestión litigiosa se centra en la procedencia o no de la aplicación de la norma sobre elevación al íntegro solicitada por el contribuyente.
La Sala, siguiendo el criterio de los órganos de la Administración, niega la aplicación de la norma sobre elevación al íntegro a causa de las especialidades del supuesto en el que entre la empleada y el empleador no existían nóminas ni contrato de trabajo escrito, al hecho de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social certificó que la retribución efectivamente percibida por el sujeto pasivo era la que correspondía al importe de la retención que le satisfacía la empresa y habiéndose producido una reclamación ante la jurisdicción social por parte de la empleada frente a la empresa en concepto de liquidación por pagas extraordinarias y vacaciones.
El importe de la retención era el que procedía aplicar por parte de la empresa en función de la cantidad efectivamente satisfecha a la empleada. La mayor retención que debía practicarse se originaba como consecuencia de la aceptación de la reclamación de carácter laboral efectuada por la empleada por lo que no podía ser conocida por el empresario.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 269280
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