Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2005.
La Disposición Adicional 10ê del Estatuto de los Trabajadores contemplaba la posibilidad de que los convenios colectivos pudieran estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa de los trabajadores siempre y cuando los trabajadores hubieran alcanzado el período mínimo de cotización previsto para acceder a una pensión de jubilación.
Esta cláusula (hoy restaurada por la Ley 14/2005, de 1 de julio) fue derogada por el Real Decreto-Ley 5/2001 publicado en el BOE de 3 de marzo de 2001 y vigente desde el día siguiente al de su publicación, conforme a su disposición final, y de la Ley 12/2001, que deroga y sustituye al anterior después de su tramitación parlamentaria que fue publicada en el BOE de 10 de julio de 2001 y entró en vigor al día siguiente, según su disposición final segunda.
La cuestión que se plantea en el supuesto es la de la posibilidad de que un médico especialista que mantiene una relación laboral con el Instituto Madrileño de la Salud ha de jubilarse de forma obligatoria a los 65 años porque así lo indique el artículo 50 del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, aplicable a esta relación laboral. Concretamente, este artículo dispone que Ödentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este Acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirán amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilaciónÖ.
La Sala se remite al contenido de las SSTS de 9 de marzo y 6 de abril de 2004 que, en Sentencia para unificación de doctrina, declaró que la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores supone prohibición de que los Convenios Colectivos contengan cláusulas que fijen la edad de jubilación o bien si se trata de una simple deslegalización de la materia que no ha de impedir que los convenios sigan regulando en el futuro edades de jubilación.
Las conclusiones adoptadas por el Tribunal Supremo son las siguientes:
1º . Tras la derogación de la Disposición Adicional 10ê del ET ya no es posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa.
2º . Respecto a las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional 10ê éstas tenían amparo legal en dicha norma y su derogación no supone la pérdida de su vigencia dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse.
Dado que el Convenio Colectivo fue suscrito el 29 de junio de 2001 y publicado en el BOCM de 25 de octubre de 2001, ya estaba en vigor la derogación de la Disposición Adicional 10ê. La cláusula convencional sobre jubilación forzosa es contraria a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación por razón de la edad por lo que no cabe la jubilación forzosa a los 65 años.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 238996.
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