Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de octubre de 2002
Se impugna en el presente recurso la resolución municipal desestimatoria de la reposición planteada contra liquidación practicada en concepto de contribución especial, por razón de las obras de pavimentación de calles, que afectan a una finca propiedad de la recurrente.
¦sta alega en su defensa diversos defectos en el procedimiento seguido para la realización de las obras y para la imposición del tributo que las sufraga, fundamentalmente, ocupación ilegal de terrenos de su propiedad para ejecutar las obras – lo que impediría el devengo de contribución especial -y, además, falta de correspondencia entre las cantidades que se aprueban por el Pleno como proyectos de obras y las que figuran en el expediente, con la consiguiente falta de certeza acerca del coste real de la obra.
El fallo recuerda que la realización del hecho imponible de la contribución especial – esto es, la obtención de un beneficio especial traducido o no en un aumento de valor de los bienes del sujeto pasivo, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos – requiere, inexcusablemente, que las obras que se realizan o los servicios que se implantan lo sean en terrenos de dominio público.
La realización de obras en dominio particular, sin previa adquisición dominical por la Corporación pública actuante y por el procedimiento adecuado a la Ley, no es supuesto de realización del hecho imponible de la contribución especial, todo ello con independencia de la calificación que tal actuar administrativo pueda merecer, desde la óptica del Derecho Administrativo Urbanístico y del Derecho Civil. Así, la Sala estima que el beneficio especial, provocado por una obra pública, que es la esencia del hecho imponible de este tributo, no se produce cuando la obra se realiza en terrenos que no lo son de dominio público.
Por tanto, el Tribunal concluye que la obra así realizada, de irregularidad irrefutable, no puede producir especial beneficio más que a la Corporación que así obra, puesto que el particular dueño de los terrenos no experimenta otra cosa que el perjuicio que le ocasiona la irregular ocupación administrativa de los mismos. En base a ello, estima el recurso y declara la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas
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