Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de abril de 2004
En este supuesto, confirma el T.S.J. la resolución que desestimó la reclamación formulada por la actora en relación con la liquidación provisional que le giró la Administración en concepto de I.R.P.F., rectificando la declaración-autoliquidación presentada en su día por aquélla, en el sentido de considerar improcedente la opción de tributación conjunta con su hijo, a la que se acogió, con resultado a devolver, y aplicando el régimen individual, resoluciones éstas a las que se dirige un triple reproche.
Respecto a la denunciada infracción por la actuación impugnada de los artículos 86 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., que permiten a las personas integradas en una unidad familiar la opción por la tributación conjunta, considerando como unidad familiar tanto la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, como la formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los anteriores requisitos.
Es a esta segunda modalidad a la que la recurrente pretende acogerse constituyendo junto con uno de sus hijos una unidad familiar, a pesar de haberse acogido su cónyuge al régimen de tributación individual.
La Sala determina que es evidente que las dos modalidades son excluyentes entre sí, de tal manera que reunidos en un supuesto los requisitos para la integración en la primera modalidad no puede permitirse al mismo tiempo la integración en la segunda. Concurriendo el presupuesto de la existencia de matrimonio no separado legalmente, no sólo habrá de considerarse existente una unidad familiar sino que, además, esta unidad familiar será en todo caso la prevista en el primero de los apartados del citado precepto.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 192088
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