Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ñ Granada de 29 de enero de 2001
En este expediente, la recurrente transmitió, en escritura pública, la propiedad de una finca, girando el Servicio de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento de El Ejido la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Sin embargo, con posterioridad, la contribuyente solicitó a la citada entidad local la práctica de una nueva liquidación y la devolución de los ingresos indebidos, al haber constatado que la mayoría de los terrenos se encontraban sin catastrar, es decir, por error no se encontraban dados de alta en el censo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La Sala considera que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de infracción manifiesta de Ley, en cuanto, pese a lo claro y taxativo del artículo 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, en cuanto determina:
í¬en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmueblesí®, que, según el artículo 66 del citado texto í¬la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor del los bienes inmuebles, para cuya determinación se estará al valor catastralí®.
El fallo afirma que tal valor catastral, asignado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria – artículo 70.4 de la citada Ley reguladora de las Haciendas locales – es el único a barajar como base imponible en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, atendiendo a que, según reconoce el Ayuntamiento demandado en la resolución impugnada, los terrenos cuya transmisión devengó dicho tributo, en esa fecha, no tenían valor catastral asignado, ya que ni siquiera estaban incluidos en el Padrón de bienes sujetos al mismo.
En base a ello, estima el recurso y declara la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora, con sus intereses legales, según lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, que determina:
í¬Los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de los ingresos efectuados instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno Derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo, recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en leyes o disposiciones especiales.í®
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