Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de marzo de 2004
En el presente supuesto, el fallo desestima la demanda al considera que si bien el contrato pactado es el de obra o servicio, pero en dicho contrato se pacta una categoría, la de aprendiz, que no sólo no está prevista en el Convenio Colectivo, sino que para que pudiera pactarse esta categoría, el que debería haberse pactado sería el contrato de formación, en el que para abonar el salario de aprendiz se deben pactar otros requisitos – como tiempos de trabajo y de formación – que el contrato pactado incumple.
Por tanto, la Sala afirma que el salario que se viene abonando al trabajador no es el correcto, ya que habría que pagarle, como recoge la Sentencia recurrida, el salario de peón, que es la última de las categorías que figuran en el mismo y, en base a ello, el empleado tiene derecho a las diferencias salariales.
Según el Tribunal, no existe infracción de lo que disponen el artículo 17 y los Anexos I,II y III del Convenio Colectivo para el sector de industrias del metal sin convenio propio, publicado en el Boletín Oficial de Pontevedra, de fecha 17 de junio del 2000, que la empresa recurrente denuncia como segundo motivo del recurso, porque precisamente al no figurar la categoría de aprendiz dentro de dichos Anexos ésta no puede ser pactada.
Por tanto, lo que ocurre en el caso que nos ocupa es que la empresa trata de justificar el abono del Salario Mínimo Interprofesional por la categoría cuando ésta, ni por la vía del contrato ni por la vía del Convenio Colectivo podría haberse pactado, al no ser contrato para la formación el pactado y al no figurar aquélla dentro de éste.
Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal desestima el recurso y concluye que la empresa no respetó los mínimos salariales legales por el Convenio Colectivo de aplicación y adeuda las diferencias salariales que se demandan.
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