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No procede sancionar a un sujeto pasivo por el impago de las cuotas de IVA al tener más de 80 años y tener la condición de disminuida física

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2007.

 


 


La cuestión que se plantea es la de si procede o no sancionar la conducta de una persona física que era sujeto pasivo del IVA por incumplir su obligación de presentación de autoliquidación e ingreso de las cuotas de IVA correspondientes a la cesión de derechos de autor siendo la cesión de derechos de autor es una operación sujeta al IVA de acuerdo con el número 2 del artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


 


Para determinar si existe responsabilidad o no en el presente supuesto, la Sala parte del contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 16 de abril en la que se declara que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente . En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiera. Además, el Tribunal Supremo sienta la jurisprudencia de la imposibilidad de apreciar la existencia de voluntariedad infractora, cuando el comportamiento del sujeto pasivo tiene su fundamento o justificación en la interpretación de unas normas tributarais, aunque esta interpretación sea negada por la Administración.


 


En el supuesto planteado el sujeto pasivo del IVA es la viuda de un ilustre autor de las Letras Catalanas que contaba con 80 años cuando se llevaron a cabo las actuaciones de la Inspección por lo que lo último que se le podía haber ocurrido era defraudar a Hacienda no ingresando el IVA de los derechos de autor percibidos. A la citada edad, ni aun cuando contaba con 73 años en 1993, que fue el primer ejercicio investigado, nunca pudo ni tan siquiera sospechar esta persona que la percepción de los derechos de autor, tras el fallecimiento de su esposo, constituía una actividad profesional o de prestación de servicios.


 


Además, esta persona tenía reconocida su condición de disminuida física permanente por falta de visión, en un grado del 85 por ciento.


Dados estos antecedentes, la Sala considera que falta el elemento de culpabilidad en la actuación de la persona exigible para considerar que existe responsabilidad en su conducta por lo que no cabe imponerla sanción tributaria alguna.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 290889.


 


 

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