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No puede admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones o bonificaciones.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de abril de 2005

En este expediente, se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de marzo del 2000, desestimatorio de la reclamación de la misma naturaleza impugnando el acuerdo dictado el día 21 de mayo de 1999 por el Administrador de la Agencia Tributaria de Cangas de Onís, por el que se gira liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, por un importe de 174.110 pesetas, de las que 164.148 ptas. corresponde a cuota y 9.962 a intereses de demora; para que se anule la resolución recurrida y se declare la corrección de la declaración-autoliquidación en su día presentada, ordenando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, con los intereses a que haya lugar en derecho.


Centrado el objeto del recurso y el fundamento de la pretensión anuladora del acto recurrido en la cuestión relativa a la determinación de los rendimientos empresariales en régimen de estimación objetiva por módulos que se hace en la liquidación girada por la Administración Tributaria, toda vez que el aquí recurrente presenta declaración conjunta sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1997, consignando como rendimientos, los del trabajo del mismo y los de actividades económicas de su cónyuge, determinadas por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, mientras que la liquidación aquí impugnada se incrementaba el rendimiento neto de las actividades económicas de esta última, en el importe de la prestación de incapacidad laboral transitoria percibida por la misma.


Es por ello que la cuestión a resolver se centra en determinar la legalidad de la regularización y la adicción al rendimiento neto de la pensión percibida por incapacidad laboral y si está sometida a tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por R.D. 1841/1995 tras la redacción dada por el R.D. 3477/1995, de 22 de diciembre.


A ello es preciso manifestar en primer término que carece de base la alegación de la parte recurrente que el aumento de la base imponible no expresa los motivos determinando la nulidad de la liquidación por inmotivada, en cuanto los documentos aportados y la liquidación girada reflejan las diferencias con la declaración presentada por aquella, al incurrir en el error de no declarar como rendimiento neto de la actividad empresarial el importe de la pensión recibida, objeto de discusión en esta vía, mientras que en la económico-administrativa el reclamante se limita a mostrar su disconformidad con tal acto sin aducir razón alguna, por ello ha tenido conocimiento de los hechos y combatido el acto administrativo que altera el propio.


Así, en este supuesto el T.S.J. confirma la resolución que declaró conforme a Derecho la liquidación girada en concepto de I.R.P.F., habida cuenta la exclusión del régimen de estimación objetiva de los incrementos obtenidos que se propugna en la demanda por asimilación con la entrega de activos inmateriales, declarada ilegal por la S.T.S. de 30 mayo de 1998, ya que no puede admitirse al estar prohibida la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones o bonificaciones, aparte de que los conceptos no son equiparables, pues se refieren respectivamente a elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales y los procedentes de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.


 

Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁƒ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 230974

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