Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de febrero de 2005.
En el supuesto planteado uno de los coherederos se adjudica un bien inmueble compensando al resto en dinero. La cuestión que surge en este caso es si el bien inmueble es indivisible o es divisible. Si se trata de un bien indivisible no se producirá una transmisión de un derecho sobre el mismo sino una adjudicación que, en este caso, no quedará sujeta a gravamen por el ITP.
El Tribunal afirma el carácter indivisible del bien inmueble en base a la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que las apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad son conceptos valorativos deducibles de hechos, dependiendo tales consideraciones, no sólo de la indivisibilidad real, sino también de la jurídica, configurada ésta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina, por su anormal desmerecimiento si se produce la indivisión o por la originación de un gasto considerable en los partícipes (SS 17-3-1912, 25-11-1932, 7-3-1985 y 25-01-1993).
Desde el punto de vista fiscal, la Sala se apoya en la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 en la que se afirma que:
í¬la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ñ ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división ñ supuesto que lógicamente concurre en un plaza de aparcamiento o incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art.401 del Código civil) ñ la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero- arts.404 y 1062, párrafo 1Á¢Ë«, en relación este con el art.406, todos del Código civil-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un í¬exceso de adjudicacióní®, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar ñ art.400-.í®
Como resultado de los razonamientos anteriores, el Tribunal considera que no se ha producido el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y, por lo tanto, no ha nacido la obligación tributaria.
Base de datos Fiscal Laboral al día, marginal 224891
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