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No resulta suficiente la mera alegación de falta de culpabilidad en la comisión de una infracción tributaria si ésta no va acompañada del debido soporte probatorio.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de julio de 2002

La cuestión que se discute en el presente expediente consiste en determinar si concurre o no la agravante de la infracción apreciada por la Administración Tributaria, consistente en un incremento del 25 por 100 de la sanción impuesta, por aplicación del artículo 82.1 d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, agravante integrada por la í¬ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributariaí®, y cuya concurrencia deriva de la falta de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del año 1994 y primer trimestre de 1995.


 


El fallo estima que, a diferencia de la agravante consistente en la resistencia u obstrucción a la actividad inspectora -que sólo cabe imputar a la persona con quien se siguen dichas actuaciones y que, por lo tanto, no fue aplicada al recurrente, que había cesado en su cargo de administrador al tiempo de la práctica de dichas actividades de la Inspección Tributaria- no cabe afirmar lo mismo con respecto a la prevista en el artículo 82.2 d), que es perfectamente aplicable al recurrente.


 


Así, la Sentencia considera que el mismo, en su condición de administrador, pudo y debió presentar las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo, en consecuencia, responsible de la infracción grave -dejar de ingresar la deuda- con aplicación de la agravante citada, al concurrir el necesario requisito de la culpabilidad determinante de la imposición de la sanción tributaria, con apreciación de la agravante impuesta al deudor principal y que a él le es derivable, en cuanto administrador, al tiempo de la comisión de aquélla.


 


Por tanto, la Sala determina que, estando acreditado como está, en el supuesto de autos, que el recurrente ejerció el cargo de administrador durante los años 1992 a 1995, abarcando pues el período de la citada comisión de la infracción tributaria, no resulta suficiente su alegación de falta de culpabilidad o participación en la comisión de dicha infracción, sino que ello debe ir acompañado de un soporte probatorio que acredite que realizó todos los actos necesarios para el ingreso y el pago de la deuda tributaria, de tal manera que, si el mismo no se produjo, fue por causas ajenas a su voluntad, ya que entre los deberes propios del cargo de administrador se encuentra el despliegue de toda la diligencia necesaria para el cumplimiento, por parte de la sociedad, de sus obligaciones tributarias.


 


En base a ello, en el caso que nos ocupa, la Sala desestima el recurso, puesto que manifiesta que ninguna prueba se ha practicado a estos efectos, ya que el recurrente únicamente realiza meras alegaciones dialécticas, por lo que resulta procedente declarar la responsabilidad del mismo en la comisión de la infracción grave apreciada en el acta de la Inspección, con la consiguiente imposición de la sanción que por ella corresponde.

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