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No resultan aplicables los coeficientes reductores de la ganancia de patrimonio cuando se transmiten bienes inmuebles que constituyen existencias propias de la actividad empresarial

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de abril de 2006.

De acuerdo con la regulación aplicable al ejercicio 1997, las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de elementos afectos a una actividad empresarial se integrarán y tributarán junto con el resto de los rendimientos derivados de la propia actividad, sin que les resulten de aplicación las normas sobre incrementos y disminuciones de patrimonio previstas en la normativa.


 


En el supuesto planteado se aplica esta regla ya que los órganos de la Administración así como el TEAC consideran que el bien inmueble transmitido es una existencia derivada del desarrollo de la actividad empresarial por lo que el beneficio generado se considera como beneficio de actividad empresarial y no puede beneficiarse de la aplicación de los coeficientes por abatimiento. La naturaleza como existencia se explica en base a varios elementos de prueba.


 


Existen varias pruebas que demuestran la realización de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria por parte de la persona física. Una de las pruebas principales de la realización de la actividad de promoción inmobiliaria está constituida por la presentación en la Agencia Tributaria del modelo 037 de declaración de inicio de la actividad de construcción completa así como el alta en el epígrafe 501.1 í¬Construcción completa, reparación y conservación de edificacionesí® en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Además, llevó la contabilidad ajustada al Código de Comercio y los libros registros de IVA de facturas emitidas y facturas recibidas.


 


De lo anterior se deduce que el obligado tributario asumió directamente la dirección y ejecución de la obra, destinando el inmueble a la nueva actividad si bien no como bien afecto, porque no va a permanecer en el activo de la empresa durante varios períodos contribuyendo al ejercicio de la actividad y a la generación de resultados derivados de ésta, sino como existencias destinadas a su venta. El tratamiento del inmueble como activo circulante y no como activo fijo determina que la tributación de la renta generada con su venta sea la que corresponde a los rendimientos obtenidos en una actividad empresarial.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 3818teac.

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