Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2005.
Los órganos de inspección le impusieron una sanción pero la sociedad alega la inexistencia de culpabilidad al producirse un supuesto de interpretación razonable de la norma.
El principio de culpabilidad estaba recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 al proclamar que í¬las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligenciaí®, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. El artículo 77.4.d) del mismo texto legal disponía que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando el contribuyente haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, entendiéndose que concurre esta diligencia cuando se haya presentado una declaración veraz y competa y se haya practicado, en su caso, la pertinente autoliquidación al amparo de una interpretación razonable de la norma.
En el presente caso la Sala rechaza la invocación de la diligencia del contribuyente así como el postulado de las dudas razonables al ser claras y no ofrecer dudas interpretativas tanto la norma fiscal que exige la justificación documental de toda anotación contable como la que rechaza la consideración como saldo de dudoso cobro de las cantidades adeudadas por entidades vinculadas, a lo que debe añadirse la claridad de las normas que exigen al sujeto pasivo justificar la efectividad y necesidad de los gastos para que tengan carácter deducible (el obligado tributario ha incumplido tal obligación).
En consecuencia, como quiera que las normas aplicables al presente caso son claras y no ofrecen dudas, es incuestionable que la actuación del recurrente no está amparada en una interpretación razonable e implica, al menos, una negligencia caracterizada por la omisión del cuidado y atención en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 254827.
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