Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de julio de 2003
El fallo estima que dicha subvención no tiene la consideración de incremento de patrimonio ya que, de la documentación aportada, se deduce que la destinataria real de la subvención es la compañía eléctrica, que es quien adquiere la disponibilidad y uso de dicha instalación una vez ejecutada, pudiendo dicha empresa utilizarla para el suministro de otras viviendas distintas a la de la promotora, viviendas que pueden ser conectadas a la nueva línea eléctrica en razón de su proximidad y de que técnicamente resulte factible, sin que quien promovió la instalación perciba compensación económica de ningún tipo.
El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, claramente impide comprender la subvención, en sus apartados b) y c), referidos a la sucesión «mortis causa» y a la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, pero también resulta inaplicable el apartado b), cuando, al describir el hecho imponible, se refiere a la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».
La razón se encuentra en que la subvención, sin perjuicio del carácter contractual que le reconoce la jurisprudencia, tiene también el carácter de un instrumento de la actividad administrativa de fomento que, al darle una marcada finalidad pública, impide su calificación como un negocio jurídico privado.
En cualquier caso es determinante el artículo 3 c) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, en el que expresamente se menciona a
«las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social» como supuestos de no sujeción al I.S.D.
En consecuencia, no hallándose sujeta la meritada subvención al Impuesto de Donaciones, procede determinar si, en el supuesto de autos, procede la liquidación por el I.R.P.F. El artículo 44 de la Ley del impuesto establece:
«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes».
Por tanto, la Sala concluye que si la finalidad de la subvención era proporcionar energía eléctrica a la vivienda de la recurrente, dada su indudable función social, cuya instalación queda a disposición de la empresa suministradora, no puede reputarse como un incremento patrimonial de la recurrente, pues el artículo 47 de la Constitución española dispone que «todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada», no pudiéndose reputar como tal la que carezca de un servicio esencial como es la electricidad, lo que determina que no deba considerarse sujeta a I.R.P.F.
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