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No se debe tener en cuenta a efectos del cómputo de los intereses de demora la posible aplicación de deducciones en las liquidaciones tributarias

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de noviembre de 2007.

 


La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es la de determinar el plazo de duración del devengo de intereses de demora originados por la regularización de la situación tributaria del contribuyente.


 


Para resolver esta cuestión el TEAC se basa en el contenido de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2004, 29 de abril y 15 de septiembre de 2005, que se basan en el carácter indemnizatorio de los intereses de demora cuyo cómputo debe ir desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta.


 


Ahora bien, el carácter indemnizatorio de los intereses provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño, la cual sólo puede predicarse del tiempo transcurrido entre el momento en que debió de producirse el pago, y aquel en el que hubiere procedido la deducción, por ser la actividad gravada una de las que se configuran como deducibles en la Ley.


 


La Sala comparte estos razonamientos en la medida en que la indemnización habrá de comprender el período de tiempo en el que la cuantía reclamada debió estar y no estivo en poder de la Administración, pero no ya en un momento posterior, en el cual, por vía de deducción se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingreso o debió ingresar la misma. Sin embargo, la deducción, lejos de configurarse de forma automática, requiere la realización de una actividad por parte del sujeto pasivo cual es la realización de la efectiva deducción en la liquidación que corresponda, bien en el período en el que se han soportado las cuotas deducibles o en los sucesivos dentro de los límites de la caducidad.


 


Por lo tanto, lejos de tratarse de un derecho que opera automáticamente y por ello podría ser apreciado de oficio, la deducción requiere la realización de una actividad a cargo del sujeto pasivo, en un determinado plazo y con el cumplimiento de unos determinados requisitos. De ello resulta, igualmente, que la deducción para amparar los efectos sobre los intereses ha de estar efectivamente realizada y no cabe apreciarlos sólo ante la argumentación de una posible deducción aún no producida.


 


De lo anterior, el TEAC concluye que no puede inaplicar una Ley basándose en hipotéticos derechos que se hubiesen podido ejercitar en caso de haberse facturado y repercutido, registrado y contabilizado el tributo conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues en tal caso hipotético no hubiese tenido lugar liquidación alguna derivada de la actividad inspectora que se ha analizado.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4742teac


 

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