Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de diciembre de 2006.
La cuestión que se plantea en este procedimiento contencioso-administrativo consiste en determinar si se podía exigir la responsabilidad subsidiaria al administrador solidario de una sociedad. Las deudas sociales se referían a las declaraciones-liquidaciones sobre el IVA y sobre las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 preveía la responsabilidad subsidiaria de los administradores de la sociedades respecto de las infracciones tributarias simples y respecto de la deuda tributaria en caso de infracciones graves, cuando los mismos no hubiesen realizado los actos que a ellos incumben para evitar el incumplimiento de las normas tributarias, así como preveía la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones tributarias pendientes en caso de cese de actividad de las personas jurídicas objeto de su administración.
La Sala considera que el supuesto de responsabilidad previsto legalmente no supone una mera traslación automática de la responsabilidad sino que el mismo está sujeto a un actuar como culposo por parte de la persona que va a quedar sujeta a tal responsabilidad. Este actuar puede proceder de una doble vía, primera es la propia del dolo, es decir, la que concurre en quien actúa con conocimiento del alcance de su proceder y quiere o acepta el resultado lesivo para los intereses de la Administración Tributaria como consecuencia de su acción contrario a derecho.
La segunda es la propia de la culpa y se manifiesta en quien, infringiendo las normas elementales de cuidado exigible a la generalidad de las personas que pueden encontrarse en su misma situación, obra fuera del campo legal, dando lugar a un perjuicio para los citados intereses, si bien el sujeto no alcanza a conocer o prever la infracción en que incurre ni el resultado de la misma. Estos estándares de cuidado son los que aparecen recogidos en los propios artículos 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Dadas estas premisas, la Sala considera que se ha producido en este supuesto un caso de responsabilidad subsidiaria del administrador ya que no resulta admisible la alegación de que la actuación del administrador ha sido a título meramente formal en la toma de decisiones y supervisión de la marcha de la sociedad. La actuación se decía que era cuasi aparente, sin función alguna. Si se admitiera tal alegación se estaría actuando al margen de los deberes y funciones que la Ley de Responsabilidad Limitada, en relación con la Ley de Sociedades Anónimas, impone al administrador.
Si el miembro de un órgano de administración pretende desvincularse del funcionamiento de la sociedad ha de proceder a su renuncia, dando a la misma el oportuno curso, hasta lograr la aceptación de la misma y su manifestación en el orden externo, mediante la oportuna publicidad en el Registro Mercantil. Pretender otra vía para alcanzar tal fin es contrario a la recta interpretación de las normas y, desde luego, resulta inviable frente a terceros.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 286728
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