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No se puede modificar la base imponible correspondiente a las operaciones efectuadas con clientes para compensar las mismas con las operaciones recibidas de estos mismos clientes

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de noviembre de 2007.

Se plantea la cuestión de la regularidad de las facturas emitidas por una empresa dedicada al comercio al por mayo de productos lácteos con un IVA repercutido negativo.


 


La mecánica seguida es la siguiente: han existido distintas operaciones realizadas por la empresa a favor de sus clientes y de éstos a favor de aquél y sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Si la entidad ha recibido un servicio los derechos de tipo tributario que del mismo deriven deben estar respaldados por una factura emitida por el proveedor que da lugar precisamente a un impuesto soportado. Por lo tanto, en estas operaciones cada una de las partes asume en forma recíproca la condición de sujeto pasivo y la de sujeto repercutido en calidad de adquirente.


 


El pago de estas operaciones recíprocas se ha efectuado, al menos parcialmente, por compensación de los créditos originados hasta la cantidad concurrente. Es esta compensación la que se refleja en las facturas negativas, lo que se traduce inmediatamente en que por esas operaciones y hasta la cantidad concurrente no se ha liquidado el impuesto por el contribuyente sobre la base de la contraprestación total, ni se ha repercutido correctamente el impuesto devengado. Con independencia de que, si se hubieran facturado esas operaciones en la forma correcta sin compensación, como consecuencia del derecho a la deducción del adquirente, el efecto económico hubiera sido neutral.


 


El artículo 78 de la Ley 37/1992 después de definir la base de imposición  por el importe total de la contraprestación de cada operación, dispone en el párrafo Tres 2º que: “No se incluirán en la base imponible…2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella”. Pero añade que: “Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones”.


 


Este tratamiento es el aplicable en este supuesto donde el importe de las adquisiciones hechas por el interesado se compensa o deduce del precio de las ventas de sus productos lácteos a esos proveedores, por lo que procede exigir la liquidación de las cuotas de IVA que habrían de haber sido repercutidas.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4733teac


 

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