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No se puede reconocer el derecho al cobro de un complemento por un tribunal si en convenio colectivo se ha dispuesto que la asignación de complementos sea acordada en negociación colectiva

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2007.

El Acuerdo de racionalización de complementos de puesto de trabajo publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2003 establece que ‘la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental’. Además, se prevé que la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en el Acuerdo y lo que decida la Comisión respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2004.


 


La cuestión debatida se concentra en determinar si el empleado tiene derecho al abono del complemento singular de puesto B con efectividad de 1 de enero de 2003 en el ámbito del Ministerio de Defensa.


 


La Sala anuncia que no se reconocerá el derecho al cobro del complemento solicitado ya que en el convenio colectivo se ha dispuesto que la asignación de los complementos de puesto de trabajo sea acordada en negociación colectiva por la Comisión, negociación que todavía no ha concluido, por lo que los órganos judiciales no pueden otorgar el complemento cuestionado.


 


Es cierto que la conclusión del proceso negociador se está retrasando más allá de lo deseable, más no lo es menos que no se trata de una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Único y, sobre todo, la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales desempeñados, sin que, puedan ser los órganos judiciales quienes tomen decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir a la autonomía colectiva.


 


www.bdifisallaboral.es, marginal 293065.


 

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