Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) de 9 de junio de 2006.
Por escritura fechada el 4 de diciembre de 1997, la sociedad adquirió un determinado número de fincas rústicas por un precio de 75 millones de pesetas de los que pagó en el acto 15 millones quedando el resto a pagar en un plazo de 10 años. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a aquel ejercicio, la sociedad no declaró ni la adquisición ni la deuda contraída. Tampoco en las cuentas anuales presentadas en su día ante el Registro mercantil consta aquella operación de compraventa.
Iniciada la inspección, la entidad presentó los libros de contabilidad, diario y balances que fueron presentados en el Registro mercantil para su legalización el 17 de junio de 2002, en los que sí aparece la compraventa y deuda.
La Sala considera que el supuesto de hecho queda subsumido en alguno de los contenidos en el artículo 140 de la Ley 43/1995 reguladora del Impuesto sobre Sociedades que dispone que:
í¬1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre los mismos.
3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso, el importe neto podrá ser negativo. La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributariaí®.
Aunque la presunción legal es perfectamente destruible por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin embargo, no puede afirmarse como pretende la sociedad que los libros de contabilidad post datados tengan consideración de tal medio de prueba ya que como previene el artículo 1227 del Código Civil la fecha de los documentos privados no se contará respecto de terceros sino desde el día en que se hubieran incorporado o inscrito en un registro público.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 275619.
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