Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2004
Consta en el expediente que la Inspección, mediante Diligencia de 22 de octubre de 1997, requirió a la sociedad recurrente a efectos de que aportara el desglose de los servicios prestados y su valoración individualizada, sin que dicho requerimiento se hubiera formalizado.
El fallo recuerda que para la viabilidad de la deducibilidad de los gastos se debe indicar que, con carácter general, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, menciona en su artículo 13 como «partidas deducibles» para determinar los rendimientos netos a los «gastos necesarios», realizando una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto, exigiendo el propio precepto que esos «gastos generales» cumplan una finalidad: la de que hayan servido «para la obtención de aquéllos», es decir, de los rendimientos que el artículo 3.2 expresa.
Por tanto, para que pueda hablarse de «gasto deducible», además de la «necesariedad», se requiere la concurrencia de otros requisitos:
1. La justificación documental de la anotación contable, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento.
2. La contabilización del gasto – según se desprende del citado artículo 37 en su conjunto -.
3. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al artículo 88.1 del Reglamento del impuesto, todo ello en el sustrato de la «efectividad» de la prestación realizada, originadora del gasto.
Estos preceptos son complementados por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, en cuyo artículo 8.1 dispone que cuando se trate de operaciones realizadas por empresarios o profesionales, los «gastos necesarios» para la obtención de los ingresos deberán justificarse mediante «factura completa».
El concepto de «factura completa» lo recoge el artículo 3 del Real Decreto, que menciona los datos o requisitos que deben reunir estos documentos mercantiles. Entre ellos, la «numeración de las facturas», el «nombre y apellidos o denominación social» del expedidor del documento y del destinatario, «descripción de la operación y su contraprestación total» y «lugar y fecha de su emisión».
Así, la Sala entiende que en el supesto que nos ocupa, uno de los criterios regulados por los preceptos del Real Decreto 2402/1985, modificados por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero, no concurre, es decir, el de la realidad de la contraprestación.
Por tanto, el fallo concluye que es procedente la calificación como fiscalmente «no deducible» del mismo, pues lo exigible por el Real Decreto 2402/1985 es que la «factura» contenga los datos e importes por los que se identifique, entre otras circunstancias, la operación realizada, que como se desprende de lo actuado no ha sido acreditada, y sin que por la recurrente se enerven los datos constatados por la Inspección.
En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y confirma la liquidación practicada por la Inspección.
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